Aclaran cómo debe cuestionarse la providencia suscripta por el prosecretario del juzgado

En los autos caratulados “C. L. R. c/ L. R. S.A. y otro s/ Ejecución de expensas”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideraron que la  apelación deducida subsidiariamente por el administrador y letrado apoderado de la recurrente resulta claramente extemporánea, pues con ella pretende revisar la providencia del 25 de octubre de 2018 que es consecuencia de las dictadas los días 15 de febrero de 2011 y la del 18 de septiembre de 2018, que se encuentran firmes y consentidas por no haberse interpuesto contra ella el respectivo recurso de apelación en los términos del art. 242 del Código Procesal.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini de las constancias de autos también se advierte que la providencia que motiva el recurso en análisis, que fuera suscripta por el prosecretario del juzgado interviniente tampoco habilitaba la interposición del recurso interpuesto, puntualizando que el art. 38 ter del Código Procesal prevé que “...dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable”.

 

En el fallo dictado el 10 de diciembre del año 2018, el tribunal resaltó que “aun cuando el secretario suscriba un auto que trascienda el marco de las providencias mencionadas por el art. 38 del código citado, y que la decisión del juez que lo mantiene o ratifica sea apelable si concurren los requisitos generales para la concesión del recurso, no puede soslayarse que el pedido de reconsideración por el magistrado debe realizarse conforme lo establece el art. 38 ter ya citado”.

 

Al resolver que “tales providencias no resultan atacables por vía del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, ni del de apelación directa, sino que este último recién debe interponerse luego de que el juez se pronuncie en forma negativa respecto de la reconsideración solicitada en el plazo de tres días de notificado”, la mencionada Sala concluyó que “la providencia suscripta por el prosecretario del juzgado, debió ser cuestionada en término por la reconsideración prevista por el art. 38 ter ya citado y no por la vía elegida en la presentación”, declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

 

 

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