Acciones colectivas. ¿Es suficiente la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores a efectos de la legitimación activa?
Por Mariela S. Balconi
Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner

En el mes de abril del corriente, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un interesante fallo en los autos: “A.C.U.y C.U. c/ C. S.A. P. F. D y otros s/ ordinario”*, donde rechazó la demanda promovida una asociación de defensa de derechos de consumidores, haciendo lugar a la falta de legitimación activa interpuesta por las accionadas. 

 

La excepción había sido rechazada en la instancia de grado, donde el análisis de la legitimación de la asociación actora para representar los intereses de los consumidores se había limitado al hecho de estar la asociación inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (conforme arts. 43 de la Constitución Nacional y 52 y 55 de la Ley 24.240).

 

Recordemos que conforme lo dispone el art. 43 inciso b) de la Ley 24.240, es deber de la autoridad de aplicación mantener un Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, con facultades para otorgar la autorización para funcionar a asociaciones de defensa de derecho de consumidores.

 

El artículo 55 del Decreto Reglamentario 1798/94 de la Ley 24.240 , creó el Registro referido, imponiendo la obligatoriedad de la inscripción de dichas asociaciones. El mismo prevé que las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores.

 

La Sala interviniente revocó el fallo de grado (a instancia de las apelaciones interpuestas por las accionadas), e hizo lugar a la excepción, considerando que por el sólo hecho de estar inscripta la asociación actora no necesariamente tiene legitimación activa para representar al colectivo, y haciendo especial hincapié en su idoneidad, o mejor dicho la falta de idoneidad.  Aclaró la importancia del adecuado control judicial que debe existir en estos casos, donde la actora se atribuye una representación “masiva” y los beneficios con los que cuenta a tales efectos, que no tienen los demás litigantes.

 

En ese contexto, hizo lugar a la excepción considerando los siguientes argumentos (entre otros):  

 

  • Que es insuficiente para crear una genuina asociación de consumidores en los términos de la ley, haber sido la demandante constituida por un abogado al único efecto de atribuirse la legitimación cuestionada, y generar por tal vía “casos” para desplegar la actividad profesional.
  • Con cita al precedente “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” (21.08.2013), recordó que el Máximo Tribunal, exigió al juez a cargo del proceso, entre otras cosas, “… supervisar la idoneidad …” de quien había asumido la representación del colectivo, y que esa idoneidad se mantuviera a lo largo del proceso. 
  • La representatividad de la parte actora, debe ser ponderada en función de pautas que exhiban su idoneidad (conf. proyecto de ley sobre acciones colectivas elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) a efectos de la acción promovida. 
  • El art. 55 de la Ley 24.240 no puede ser interpretado de manera aislada.  
  • No es automática la legitimación de la asociación actora por el hecho de estar inscripta en el Registro antes mencionado.
  • No cualquier sujeto enmascarado bajo el nombre de una asociación puede arrogarse la representación de un universo de personas que no lo han autorizado, sino que debe acreditar los presupuestos que surgen del art. 56 de la citada ley.
  • Que esa acreditación no solo debe hacerse ante la autoridad administrativa, sino también ante el juez de la causa, que debe juzgar si esa idoneidad (de la que depende la representatividad) se verifica, y a lo largo del proceso.  
  • Los errores advertidos en el texto de la demanda, que nada tienen que ver con los derechos cuya tutela pretende; y que adquieren especial trascendencia, cuando la idoneidad fue cuestionada.
  • La inadecuada determinación de la “clase”, definida de un modo muy ambiguo y vago, siendo que además no se aportó información de ni un solo supuesto o caso concreto de algún perjudicado por la cláusula impugnada en el proceso.
  • Con cita al fallo “Halabi” (y remisión de éste a la Regla 23 del derecho norteamericano en materia de acciones de clase), recordó que el demandante debe acreditar la existencia de la clase como condición de la demanda, siéndole exigible que delimite de la mejor manera posible los perfiles del colectivo.   
  • La falta de prueba acerca de la relevancia numérica de los afectados, ni la posibilidad de canalizar la pretensión procesal enfocándose en los aspectos colectivos de los efectos del hecho reprochado, atento la heterogeneidad del grupo afectado.
  • No se puede poner en marcha la jurisdicción (tan costosa) a ciegas.
  • La mayor cautela con que el tema debe analizarse debido a la importancia económica de este tipo de procesos, iniciados con “beneficio de justicia gratuita”.
  • La situación de indefensión en que se coloca a los accionados, dado que aun cuando prosperen sus defensas, atento la magnitud de los montos involucrados y el beneficio antes mencionado, tendrán que sufragar altísimos gastos.  
  • Para evitar abusos, el juez debe asumir la conducción del proceso (art. 34 CPCCN) y desestimar acciones desprovistas de seriedad.
  • Lo actuado ante el registrador, no es obstáculo para el juez para indagar acerca de la idoneidad del sujeto en sede judicial.
  • El juez debe indagar acerca de la idoneidad del sujeto actor, no bastando el hecho de la inscripción para estar habilitada para representar los derechos del grupo de personas que pretende afectar. 
  • El juez que entiende en materia de consumo, debe analizar en relación a la actora, el cumplimiento de los presupuestos legales para ser tratada como asociación habilitada para representar los derechos del colectivo que pretende. 

De los fundamentos referidos, se advierte que el Tribunal consideró que las acciones colectivas iniciadas por una asociación de defensa de derechos de consumidores, no pueden ser promovida con total liviandad, y sin que se requiera ningún tipo de análisis de la idoneidad de la parte actora (más allá de la exigencia de su constitución e inscripción en los términos del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor), debiendo también tenerse en cuentas consecuencias perjudiciales que para las accionadas tienen con este tipo de acciones aun cuando ganen el juicio. 

 

Vemos así, que el fallo recuerda con cita a precedentes del Máximo Tribunal, que el Magistrado, como director del proceso y encargado de velar por la adecuada protección del consumidor (conforme imponen los principios que emanan de la Ley 24.240), es quien debe de evaluar la existencia y el mantenimiento de esa idoneidad exigible a una asociación de derechos de consumidores durante toda la tramitación del juicio, de principio a fin.

 

Concluimos entonces, que si bien la inscripción registral es un presupuesto necesario para la legitimación de la asociación actora, no es suficiente; debiendo demostrar también su idoneidad para defender los intereses de la clase que invoque representar (además de demostrar la existencia de la clase).

 

*(La sentencia no se encuentra firme, dado que la asociación actora interpuso recurso extraordinario)

 

 

Alchouron, Berisso, Balconi, Fernandez Pelayo & Werner
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