Accidentes In Itinere: Determinan que No Corresponde Atribuir Responsabilidad Civil al Empleador

En la causa “Prieto Cecilia Ramona c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada contra La Segunda ART S.A., mientras que la rechazó contra Coto, agraviándose por dicha resolución tanto la parte actora, como las codemandadas.

 

En su expresión de agravios, la parte actora se quejó por el rechazo de la acción de daños y perjuicios fundada en el derecho común, por entender que el empleador resulta responsable del accidente in itinere sufrido “objetivamente, por imputación legal, sea que se trate de una imputación por la ocasionalidad, por un riesgo específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho que aquél puso su tiempo a disposición de este último”.

 

Por otro lado, el actor se agravió por la falta de consideración de la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557, insistiendo el apelante en que las disposiciones impugnadas “cercenan el derecho del trabajador a reclamar la reparación de la incapacidad laborativa con sustento en las normas del derecho común”.

 

Al rechazar la apelación presentada por la actora contra la resolución de primera instancia, los jueces que integran la Sala  IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “la víctima de un infortunio de ese tipo puede reclamar contra su empleador (o, si éste se encuentra asegurado, contra la ART) la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien optar por demandar al tercero según el derecho común, pero lo que no puede es reclamar del empleador una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil”.

 

Los camaristas, haciendo referencia a lo sostenido por Llambías, explicaron que “para que juegue la responsabilidad ordinaria del empleador con respecto a su empleado, el daño de que éste se queja tiene que haber acontecido en el curso de una actividad que habría comprometido igualmente al principal con relación a un tercero que resultase damnificado, o sea debe tratarse de una acción dañosa obrada en el ejercicio o con motivo de la función conferida por el comitente”, agregando a ello que “el accidente "in itinere" que abre la acción especial de la ley 9688, no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado- dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador.

 

En tal sentido, los magistrados concluyeron que en los accidentes in itinere, no corresponde atribuir responsabilidad civil al empleador, debido a que tales infortunios ocurren fuera del ámbito de control del empresario.

 

Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557, los camaristas consideraron que el mismo resulta abstracto, debido a que la invalidez de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo en los términos del derecho común sólo cuando este ordenamiento declara ser resarcible en el hecho traumático, y no en supuestos en los que se trata de un infortunio en el trayecto.

 

Por su parte, ambas codemandadas se agraviaron porque la sentencia de grado impuso las costas a cargo de La Segunda ART, con excepción de los honorarios de representación y patrocinio letrado de Coto, quedando ellos a cargo exclusivo de dicha parte.

 

La ART sostuvo que las costas de rechazo de la acción civil deberían ser soportadas por la actora, en razón de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal, mientras que las costas del progreso de la acción de la ley especial deberían ser afrontadas en el orden causado, alegando que su parte ajustó su conducta en todo momento a las obligaciones legales y contractuales derivadas de la cobertura asegurativa, mientras que Coto  sostuvo que no existían razones para apartarse de la regla general establecida en el artículo 68 del Código Civil.

 

En la sentencia del 11 del mayo del corriente año, los camaristas entendieron que asistía razón a los recurrentes.

 

Los jueces destacaron que “la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando "media razón fundada para litigar", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota”, no advirtiendo motivos subjetivos en el presente caso que justifiquen la exención de las costas respecto de la acción civil, máxime ante la palmaria improcedencia de esa acción, por lo que impusieron las costas de dicha acción al actor.

 

En relación a la acción fundada en la ley especial, consideraron que resultaba equitativo imponer las costas de dicha acción en el orden causado, basándose para ello en lo estipulado en la segunda parte del artículo 68 del Código Procesal.

 

 

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