Resolución General de IGJ N° 9/2020

El día 16 de marzo pasado se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 9/2020 de la Inspección General de Justicia que dispone lo siguiente:

 

  • Aquellas sociedades cuyo capital social sea considerado insuficiente (por aplicación de los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015) y pretendan controvertir dicha observación, deberán presentar un informe contable que -en base al análisis de un plan de negocios- acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social con el capital inicialmente suscripto en las condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante.

     

  • Se modifican las normas emitidas por el organismo para las Sociedades por Acciones Simplificadas:

     

a) Cualquiera sea la cifra del capital social, no podrán imputarse a su integración los gastos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social. 

 

b) Los administradores deben constituir una garantía en los términos de los artículos 76 y 119 de la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia.

 

c) Cuando el capital social alcance la cifra prevista en el artículo 299 inciso 2 de la ley 19.550 la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo estableciendo un órgano de fiscalización que podrá ser unipersonal (con titular y suplente) con al menos las atribuciones del artículo 294 de la ley 19.550 o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del artículo 281 de la ley 19.550. 

 

d) Cuando la sociedad prescinda de órgano de fiscalización, las estipulaciones del instrumento constitutivo deberán garantizar el derecho de información del artículo 55 de la ley 19.550 reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el artículo 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

e) Deberán presentar al organismo por medios digitales sus estados contables dentro de los 15 días posteriores a la celebración de la reunión del órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la ley 27.349 dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio económico.

 

  • En el ejercicio del control de legalidad sobre los actos de las Sociedades por Acciones Simplificadas sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio, la Inspección General de Justicia verificará que en las estipulaciones que se aprueben se observen -según los casos y objeto de las registraciones- los siguientes extremos:

     

a) El cumplimiento del artículo 13 de la ley 19.550.

 

b) El cumplimiento del artículo 69 de la ley 19.550 y del derecho a obtener una copia de los estados contables previo a su consideración.

 

c) Que contemplen la constitución de reservas facultativas.

 

d) Que contemplen la emisión de acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria conforme la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia.

 

e) Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la ley 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente.

 

f) Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la ley 19.550.

 

g) Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la ley 19.550, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme al artículo 89.

 

h) Que en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones.

 

i) Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales.

 

j) Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.

 

k) Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a 1 voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos.

 

l) Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actos prevean un derecho de oposición en favor de terceros.

 

Las disposiciones precedentes ya se encuentran vigentes, a excepción de la obligación de presentación de estados contables por parte de las Sociedades por Acciones Simplificadas, que entrará en vigencia el próximo 30 de junio.

 

Por Pablo A. Pirovano & Mariana Lantaño

 

 

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