Despidos sin causa. Doble indemnización

El pasado viernes 13, por la noche, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/2019 (el “DNU”), que dispuso la emergencia ocupacional por el término de ciento ochenta (180) días (DNU, artículo 1º) y en ese marco, que en el caso de despido sin justa causa durante la vigencia del DNU el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente (DNU, artículo 2º). 

 

El artículo 3º del DNU aclara que la duplicación dispuesta en su artículo 2º comprende todos los rubros indemnizatorios originados “con motivo” de la extinción incausada del contrato de trabajo.

 

El texto de la norma del artículo 3º autoriza a interpretar que la integración del mes de despido y la indemnización derivada de la omisión del preaviso estarían alcanzadas por la duplicación y que también lo estaría la indemnización por vacaciones no gozadas, por tratarse de indemnizaciones originadas con motivo en la extinción del contrato. Todas ellas junto con sus correspondientes SAC.

 

Si bien lo anterior es discutible, ya que la indemnización sustitutiva del preaviso y la que se abona por vacaciones no gozadas no se originan estricta y únicamente en el despido mismo, sino que concurren otras circunstancias y/o se adeudan también frente a otros supuestos de cese laboral, en anteriores experiencias de medidas análogas la interpretación mayoritaria ha sido la de su duplicación.

 

No estarían incluidas en la duplicación, en cambio, las indemnizaciones agravadas creadas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 (artículo 80 LCT), que no se originan con motivo de la extinción sin causa del contrato de trabajo sino, por un lado, en la existencia de deficiencias registrales y por otro, en la falta de entrega oportuna de los certificados de servicios y aportes.

 

Tampoco la sería objeto de duplicación la “suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior” a la que alude el artículo 52 de la Ley de Organización de las Asociaciones Sindicales.

 

En todos los casos citados en los dos párrafos precedentes porque se trata de normas de corte sancionatorio y no indemnizatorio.

 

Del mismo modo, entendemos que resultan excluidas las indemnizaciones especiales previstas en la LCT – agravamiento por despido de empleada embarazada, por despido de empleado que contrajo matrimonio - por reconocer antecedentes exorbitantes al mero despido sin causa.

 

El DNU no prevé expresamente la necesidad de su reglamentación. Pero, si no fuese reglamentada, probablemente generará fuertes polémicas sobre el alcance de la duplicación y en consecuencia un importante dispendio de actividad jurisdiccional, con significativos costos para los particulares y el Estado hasta que, pasados varios años, la justicia establezca claramente cuáles son los rubros objeto de la duplicación.

 

El artículo 4º del DNU excluye expresamente de la duplicación de las indemnizaciones a los trabajadores que sean contratados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.  En otras palabras, la duplicación de las indemnizaciones será aplicable para trabajadores contratados al 12 de diciembre de 2019, pero no a los contratados a partir del 13 de diciembre.

 

El hecho de que tal publicación haya ocurrido en la noche del viernes 13 generará sin duda polémicas sobre su aplicación a los despidos sin causa que eventualmente se hayan realizado esa misma jornada, pero antes de la publicación. También en el caso de empleados que al 13 de diciembre hubiesen sido preavisados de su despido, que tendrá efecto después de esa fecha.

 

La medida, que entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (DNU, artículo 5º) y por el plazo de ciento ochenta (180) días, en nuestra opinión aplica a todos aquellos empleados susceptibles de ser desvinculados sin expresión de causa – no solamente a los incluidos en el régimen de contrato de trabajo sino también de personal agrario y de personal doméstico – sin distinción alguna.

 

Por Fernando Font

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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