Resuelven que la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que  la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial, ya que dicha caducidad no extingue el derecho del requirente, sino que determina la necesidad de una mediación nueva.

 

En la causa Guzmán Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A.C. - Línea 57 Ramal Pilar - y otro s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución que declaró operada la prescripción de la acción en los términos del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor y la caducidad del procedimiento de mediación conforme el artículo 51 de la Ley 26.589.

 

Al analizar la presente cuestión, los magistrados que componen la Sala C señalaron que “no se encuentra controvertido que la cuestión que aquí se trata -reclamo por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito-, en tanto concierne a una relación de consumo, debe ser analizada bajo las previsiones de la Ley de defensa del consumidor, en lo atinente al plazo de prescripción que rige en la especie”, por lo que “ corresponde, en primer término, determinar si el plazo de tres años previsto por el art. 50 de esa norma ha transcurrido”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó que el hecho que motiva el reclamo de autos ocurrió el 8.3.2010 y la presente acción fue instada el 22.3.2013, por lo que a simple vista el plazo se aprecia cumplido.

 

No obstante, los camaristas explicaron que “es menester determinar la incidencia que tuvo el trámite de mediación previa obligatoria, en el curso de ese lapso”, ponderando que “ ese trámite se inició a instancias de la parte actora; por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el art. 18 inc.c) de la ley 26.589”.

 

Los Dres. Eduardo Machín y Juan Garibotto recordaron que de acuerdo a la nombrada normativa “la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero”, sumado a que “esa suspensión se mantiene hasta los 20 días contados posteriores al momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.

 

En este marco, la mencionada Sala determinó que “la notificación fehaciente de la citación a mediación se produjo el 28.8.2011 y el cierre de la mediación el 22.9.2011”, a raíz de lo cual, “el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 28.8.2011 hasta el 12.10.2011 -contados los 20 días previstos en el último párrafo del art. 18 de la 26.589-, es decir, por 44 días”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal concluyó que “teniendo en cuenta que los plazos estuvieron suspendidos por ese término, desde el 8.3.2010 hasta el 22.3.2013, no transcurrió el plazo previsto en el art. 50 LCD, restando aún 30 días para que se produjera la prescripción”.

 

Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que el magistrado de grado declaró la caducidad del procedimiento de mediación en los términos del art. 51 de la ley 26.589, tuvo por no producidos los efectos del antes mencionado art. 18 de la misma norma y, en consecuencia, por prescripta la acción.

 

Cabe destacar que el juez a quo no declaró la caducidad de la mediación al despachar el escrito de inicio, dio curso a la acción y confirió el traslado de la demanda sin que fuera advertida esa circunstancia, sumado a que la parte demandada y la citada en garantía tampoco pidieron tal declaración, asumiendo de tal modo que la acción había sido debidamente entablada.

 

Sin embargo, los camaristas aclararon que “la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012)”, debido a que “esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación”.

 

En el fallo dictado el 25 de junio pasado, los jueces concluyeron que “la caducidad del procedimiento de mediación no debió ser declarada en las circunstancias expuestas, máxime cuando, en este caso, traería aparejada la pérdida de la acción por prescripción”, haciendo lugar de este modo al recurso de apelación presentado.

 

 

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