El Máximo Tribunal tomó esta decisión al considerar que había existido una indebida dilación en el procedimiento sumarial y que se había violado la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo "Losicer", dejó sin efecto una multa impuesta por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al considerar que había existido una indebida dilación del procedimiento administrativo, incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN) y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la CN.
En el caso, el BCRA había tramitado con lentitud el proceso, impulsándolo cuando estaban por transcurrir los 6 años del impulso anterior, simplemente para evitar la prescripción y la sanción se había dictado 18 años después de ocurridas las supuestas infracciones y tras 15 años de la apertura del sumario.
El fallotiene su origen en un sumario, llevado a cabo por el ente rector del sistema monetario y bancario -sobre la base de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras- que tuvo por objeto la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera, y que culminócon la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas.
Según surge de la causa, si bien inicialmente este sistema sancionatorio carecía de una regulación del instituto de la prescripción, la ley 21.526 lo introdujo en el artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras donde se estableció que aquella operaría, respecto de laacción sancionatoria, a los 6 años desde la comisión del hecho, y que taI plazo se interrumpiría por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario.
De acuerdo a lo señalado por la Procuradora en su dictamen, pese a la dilatada tramitación del sumario administrativo -que se extendió hasta casi veinte años después de ocurridos los hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero- el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción.
Sin perjuicio de esto, ante la ausencia de patrones temporales indicativos de la razonabilidad -tesis conocida como del "no plazo"-, la Corte ha reiterado que es resorte de los jueces analizar ciertas pautas, como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades públicas y (iv) el análisis global del procedimiento, para apreciar la existencia de una dilación irrazonable del trámite sumarial”.
“Ya el Máximo Tribunal se había sostenido el derecho de todo individuo de liberarse del estado de sospecha que implica cualquier imputación en el conocido fallo "Mattei" y en "Mozzatti , por citar algunos ejemplos”, explicó Fernando Goldaracena, responsable del Departamento de Derecho Penal Económico en Baker & McKenzie.
En el citado precedente "Mozzatti" –agregó el abogado- la Corte había echado mano al instituto de la prescripción "por insuficiencia de la acción penal" para concluir el trámite del expediente.
En otros supuestos, sin embargo, encomendó a los tribunales inferiores a dictar una resolución que finiquitara el trámite del asunto.
“El derecho en cuestión es consecuencia de lo que Cafferata Nores llama la espada de Damocles que permanentemente padece una persona, tanto física como moralmente, por el trámite de un proceso en su contra; no porque haya cometido un delito sino únicamente para establecer si acaso lo ha hecho”, sostuvo Goldaracena.
En este sentido se expidió la Corte al afirmar que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal".
En el mismo orden de ideas se sostuvo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5°, 18 Y 33 de la Constitución Nacional) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.
"El Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aún siendo inocente, sea hallado culpable".
El "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. tales criterios resultan, sin duda, apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por la norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en el sentido de que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años.
En otras palabras, las referidas pautas dan contenidos concretos a las referidas garantías y su apreciación deberá presidir un juicio objetivo sobre el p1azo razonablemente admisible para que la Administración sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas, sin perjuicio de las concretas disposiciones de la Ley de Entidades Financieras sobre la prescripci6n de la acción que nace de las infracciones, debido a la laxitud de las causales de interrupción previstas por dicha normativa. como forma de consagrar efectivamente el derecho de defensa y debido proceso de los recurrentes.
Publicado por AB | 11 de julio 2012 | 3 comentarios


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Estimado Fernando Goldaracena: Te felicito por el resultado del asunto y fallo que comentas, a cuyo contenido naturalmente además adhiero plenamente.- Además, el principio contenido en él resulta fundamental ya que la cuestión abarca ampliamente la sede administrativa. Cordialmente . Eduardo A. Leroux
# 1 Eduardo Augusto Leroux | 11 de julio 2012
Estimado Dr. Leroux: celebro que el fallo de referencia sea merecedor de su comentario y conozco el prestigio del Dr. Fernando Goldaracena pero, por deber de lealtad, debo señalar que el patrocinio de mi causa estuvo a cargo del Dr. Pedro Aberastury y de mí mismo como letrado. Cordialmente, Jorge Losicer
# 2 Jorge Alberto Losicer | 26 de julio 2012
Estimados Dres. Leroux y Losicer, recién advierto sus comentarios, que agradezco (especialmente la aclaración del Dr. Losicer). Mi intervención, por si hace falta aclararlo nuevamente, fue de mero comentarista del fallo. Considero, al igual que el Dr. Leroux, que es una cuestión fundamental en cualquier ámbito de administración de justicia que pretenda jactarse de tal. Cordiales saludos a ambos, Fernando Goldaracena
# 3 Fernando Goldaracena | 09 de octubre 2012
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